lunes, 6 de junio de 2011

El decreto de la discordia: 743

DECRETO No. 743






LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,


CONSIDERANDO:

2. Que mediante Decreto Legislativo No. 123 de Fecha 6 de Junio de 1984 Publicado en el Diario Oficial N° 11 5, Tomo 283 de Fecha 20 de Junio de 1984, se decretó la Ley Orgánica Judicial.

3. Que debido que en el seno de esta Asamblea se encuentra en estudio un proyecto de Ley Orgánica Judicial es oportuno impulsar medidas transitorias de homologación en cuanto a la votación requerida en las distintas salas para adoptar resolución.

4. Que en los procesos de inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos, o en las controversias y causas a que se refieren los artículos 138 y 182, atribución séptima, ambos de la Constitución, para pronunciar sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, se necesita homologar la conformidad de la votación para la adopción de sus resoluciones.

IV. Que dicha homologación mencionada en el considerando anterior se refiere que para tomar resolución en los casos también arriba mencionados se requerirá la unanimidad de los cinco miembros que integran dicha Sala.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Elizardo González Lovo, Nelson Guardado, Rafael Jarquín Larios, Juan Carlos Mendoza, Mario Antonio Ponce López, Carlos René Retana y Donato Eugenio Vaquerano Rivas.

DECRETA el siguiente:

Decreto transitorio él la Ley Orgánica Judicial.

Art. 1.-Refórmese Art. 12, de la siguiente manera:



"Art, 12. Tratándose de la Sala de lo Constitucional, en los casos de licencia, vacancia, discordia, recusación, impedimento o excusa o al darse cualquiera otra circunstancia en que un Magistrado Propietario de ella estuviere inhabilitado para integrarla, podrá llamarse al suplente del propietario a sustituir. Sólo en defecto de éstos la Corte en pleno llamará cualquier otro suplente de la Sala o al Magistrado o Magistrados Propietarios de cualquiera de las otras Salas, que fueren necesarios. Y en defecto de estos últimos se llamará a un Conjuez o Conjueces".

Art. 2.- Refórmese el Art. 14 de la siguiente manera:

"Art. 14. La Sala de lo Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos, o en las controversias y causas a que se refieren los artículos 138 y 182, atribución séptima, ambos de la Constitución, para pronunciar sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, necesitará la conformidad de cinco votos. En los procesos de Amparo o de Hábeas Corpus, para dictar sentencia definitiva o interlocutoria, necesitará por lo menos tres votos conformes".

Art. 3. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de carácter transitorio y durarán hasta el 31 de Julio de 2012.

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.




No hay comentarios:

Publicar un comentario